CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).



Ref: Exp. N° 13001-3103-007-2001-00311-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionada frente a la sentencia de 16 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, dentro del proceso ordinario seguido por Aerorepresentaciones Cartagena Limitada contra Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. “Aces”, en liquidación.


I.-        EL LITIGIO


1. Pide la actora se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de agencia comercial suscrito entre ellas; en consecuencia, se condene a pagarle por concepto “de la prestación comercial” mil ciento treinta y siete millones setecientos noventa y nueve mil ciento veinticinco pesos ($1137´799.125), y por “indemnización de

perjuicios” mil trescientos setenta millones ochocientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($1.370´872.847), en ambos casos, junto con la corrección monetaria e intereses corrientes desde el 13 de octubre de 2001 hasta cuando se produzca su cancelación integral.


2. La causa petendi admite el siguiente compendio:


El 1° de julio de 1986 se celebró por escrito “contrato de agencia comercial”, entre la contradictora y la demandante, en virtud del cual ésta se obligó respecto de la primera a vender en forma independiente el servicio de transporte aéreo de pasajeros, mercancía, aeroexpresos y encomiendas, en las rutas explotadas por aquélla, en los servicios de conexión de las compañías con las cuales Aces tuviera acuerdo de interlínea, sujetándose el agente a recibir, despachar, cargar o descargar las aeronaves, elaborar planillas, entregar la mercancía, controlar, organizar y realizar todos los actos requeridos por los aeroplanos, personal de vuelo, y pasajeros para su adecuada prestación; la convención se pactó a partir del 1º de julio de 1.986 por término indefinido, pero cualquiera de las partes podía darlo por concluido si manifestaba a la otra tal intención con no menos de 30 días de anticipación, perdurando hasta el 12 de octubre de 2001, cuando se dio por finiquitada de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, mediante escrito de 5 de septiembre de ese año; hasta el momento no se le ha pagado “la cesantía comercial”, como tampoco la indemnización concretada en: gastos laborales por finalización abrupta de los contratos de trabajo que se vio precisado a celebrar para cumplir el objeto de la agencia; costos generados por la disolución y liquidación de la sociedad; ganancias o provechos económicos dejados de recibir por el desmonte total de la empresa; ingresos netos que hubiese percibido durante los cinco años subsiguientes a la interrupción injusta de la negociación, entre otros.


3. Notificada la accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las defensas que llamó: “Inexistencia de la obligación de indemnizar por terminación del contrato con justa causa”; “compensación”; “prejudicialidad”; “inexistencia parcial del monto de la cesantía comercial o prestación comercial pretendida” y “la genérica”.


4. El Juzgador de primer grado le puso fin al proceso acogiendo la “excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar por terminación del contrato con justa causa, y no probadas el resto” de las propuestas; condenó a la demandada a pagar mil setenta y cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($1.075´264.754) “por concepto de cesantía comercial” indexada a partir de la ejecutoria; desestimó la reclamación de reparación de daños, y por último le impuso costas a su cargo en un cincuenta por ciento (50%).


5. Recurrida la anterior decisión por ambos contendientes, el Tribunal revocó la “primera parte del numeral primero” y en su lugar declaró no probada la “excepción denominada inexistencia de la obligación de indemnizar por terminación del contrato con justa causa”, confirmando la “segunda”  en cuanto tuvo por no demostradas las otras incoadas. Reformó el monto impuesto por la cesantía comercial, fijándolo en mil ciento treinta y tres millones setecientos cuatro mil siete pesos ($1.133´704.007); revocó la absolución por indemnización de perjuicios y dispuso que la demandada cancelara por tal rubro trescientos cincuenta y siete millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y tres pesos ($357´148.863); sumas que deben indexarse desde la notificación de la demanda, esto es, 5 de diciembre de 2001, hasta “cuando se produzca el pago en su totalidad”; modificó lo referente a las costas de primera instancia que determinó en un ciento por ciento (100%) a cargo de la accionada, señalando las de segunda en un setenta por ciento (70%).



II.-        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1. Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales indispensables para proferir decisión de fondo, y observar la ausencia de nulidad que pudiera invalidar lo actuado acomete el estudio de la pretensión.


2. Precisa, que dentro de los aspectos aceptados por las partes se hallan básicamente, aquellos que apuntan a la celebración y ejecución del contrato de agencia comercial, entre ellos, su terminación unilateral; el no desembolso de suma alguna por la cesantía correspondiente, y otros de menor envergadura.


3. Determina que el meollo de la controversia radica en establecer, si todas las actividades que desarrolló Aerorepresentaciones Cartagena y Cia. Ltda. en ejecución del “contrato de agencia”, hacen parte del mismo, y por ende deben tomarse como base para el cómputo de la “cesantía comercial”; que su no cancelación por la demandada, obedeció a la retención anticipada que hiciera la actora a título de depósito, en forma adicional a sus comisiones periódicas, equivalente a una doceava parte de ellas, y por desconocer aquélla su quantum, ignora si adeuda algún dinero; finalmente si estaban facultados los contratantes para terminar por la voluntad de uno de ellos la convención, y en consecuencia por tal actitud no se respondería por perjuicios.


4. Respecto de las prestaciones ejecutadas por la demandante en virtud de la aludida negociación esbozó:


4.1 Aces planteó como defensa la “inexistencia parcial del monto de la cesantía comercial o prestación comercial pretendida” haciéndola consistir en que le pagó a “Aerorepresentaciones Cartagena y Cia Ltda., durante sus relaciones comerciales, sumas de dinero por concepto de comisiones distintos al desarrollo de su actividad de agente comercial, es decir por actividades que no implicaban promoción o venta de tiquetes o servicios de Aces por la demandante; rubros que por ende no pueden ser tomados como comisiones de la agencia y en consecuencia deben ser excluidos para la fijación de la base que sirva para determinar el valor de la cesantía o prestación comercial”; siendo estos: a) Por la gestión de Handling, llamada así la asistencia en tierra a pasajeros y elementos transportados, respecto de los cuales no había vendido ni promocionado tiquetes, y por la que obtenía comisión del 6% del valor del pasaje o envío de la mercancía; b) por el recaudo de cartera, actividad que  no es propia de un agente comercial, sino de otro tipo de convenio mercantil.


4.2. A su turno, la actora insiste en que tales acciones sí hacen parte del “contrato de agencia comercial”, ya que los compromisos adquiridos eran los de “vender en forma independiente el servicio de transporte aéreo de pasajeros, carga, aeroexpresos y encomiendas, en las rutas que explota Aces en los servicios de conexión de las compañías aéreas con las cuales ésta tenga acuerdo para aceptación recíproca de documentos de transporte (acuerdos interlínea) (cláusula primera del contrato)”, remitiéndose a lo manifestado en el hecho 1° de la demanda, y a su respuesta.


4.3. La parte contradictora no discute que la actora haya cumplido las reseñadas labores, ni tampoco que ésta tenga o no derecho a percibir remuneraciones por ellas; lo que riñe es que los mismos integren la esencia de la “agencia comercial”, y en últimas que ello acrezca la cesantía mercantil.


4.4. Luego de efectuar la anterior sinopsis infiere que de la cláusula introductoria o genérica plasmada en el escrito negocial, es forzoso concluir que la prestación objeto de éste fue la venta de servicios “y no cualquier servicio sino el de transporte aéreo de pasajeros, carga, aeroexpresos y encomiendas”, no quedando duda que la convención se suscribió “para cumplir adecuadamente con los contratos de transporte que celebraba con los usuarios del servicio”. No hay vacilación en que el acuerdo de voluntades “incluyó no sólo la venta de tiquetes, sino todo lo que tiene que ver con dicha actividad, como lo expresa la cláusula primera del contrato tantas veces citado”, porque ella representaba para “Aces” la imagen ante sus usuarios. Además, no hay estipulación que haga diferencia “entre la actividad de venta de tiquetes o de promoción, de las demás actividades propias del mismo, para efectos del cálculo de la base para liquidar la cesantía comercial; si esa hubiese sido la voluntad de las partes así se hubiera contemplado en el contrato de manera expresa e inequívoca”. Por lo tanto, la inferencia lógica es que todas las comisiones recibidas durante los quince años de ejecución del pacto negocial, deben tenerse en cuenta para la tasación pertinente.


4.5. Apoya la precedente hermenéutica en el artículo 1320 del Código Civil que consagra dentro de las exigencias de la citada negociación “las especificaciones de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades”, lo que en este caso cumplieron las partes en forma completa y clara, de donde se deduce que su objeto “no era solo la venta de tiquetes sino también otras actividades como la prestación de servicios trascendentes frente a la demandada y al usuario del servicio de transporte aéreo”, por lo que no son aceptables los argumentos de la aerolínea contratante en cuanto asegura que “los servicios de atención en aeropuerto y recaudo de cartera no sean propios del contrato de agencia comercial porque en dicha actividad no haya imperado la promoción”.


4.6. Del contenido del artículo 1317 ibídem se puede colegir que “el encargo que puede desplegar un agente puede consistir en la promoción o en la explotación de negocios en una ramo determinado y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional; no necesariamente debe estar implícita la promoción dentro de su encargo, pues además de esta puede ser la explotación de negocios o inclusive podría darse una combinación de las dos actividades en un mismo contrato, tal como ocurrió en este caso”.


4.7. Por lo demás, el propósito de las partes cuando convinieron en la agencia mercantil fue tanto de promoción, como de explotación del negocio de transporte aéreo de pasajeros y carga dada la amplitud del mismo; y lo que hizo la demandante, en últimas, fue representar a ACES “en todas las actividades relacionadas con los usuarios del servicio”.


4.8. Del texto contractual emana que la obligación asumida por la reclamante fue la anteriormente detallada y, valga repetirlo, también desplegó en la práctica actividades de promoción.


4.9 En lo tocante al cobro de cartera, tal como lo expone la actora, fue ésta una operación consecuencial de la labor de ventas, puesto que tenía una directa incidencia en los resultados favorables para Aces, que se daban por la efectividad de la recaudación.


4.10. La circunstancia de que otras compañías dedicadas a éste mismo ramo utilicen esquemas establecidos en los que excluyen de la agencia comercial los conceptos señalados (cobro de cartera y prestación de servicio de embarque de pasajeros y carga en el aeropuerto), “no es argumento suficiente para la prosperidad de esta excepción, pues la Sala se circunscribe a lo pactado en la relación contractual específica que ocupa nuestra atención”.


5. Seguidamente el Juzgador acomete el estudio “de la excepción de compensación” invocada por Aces y cimentada en que en la cláusula séptima del contrato se estipuló que “el agente retendrá el equivalente de una doceava parte de todas las comisiones a que tenga derecho según cada informe que será deducido directamente por él (…) las sumas periódicas originadas en esas retenciones, más los intereses que resulten de éstas”, medio defensivo que la actora calificó de infundado, puesto que si bien ello se convino, jamás se le dio cumplimiento, situación que ambos contratantes conocían, y aceptaron tácitamente.


La circunstancia de no haber hecho Aerorepresentaciones la aludida reserva “por concepto de cesantía mercantil” se acredita con la confesión del representante legal de Aces, al expresar, que sabía sobre su ausencia; así como de la prueba pericial rendida por expertos en contaduría, y la testimonial conformada por José de Jesús Gaviria Marín y Luis Carlos Herrera Burgos quienes trabajaron el primero en “Aces” y el segundo con la accionada. Por tanto para el Tribunal no existe dubitación alguna sobre la no retención de la prestación en comento por la accionante.


6. En cuanto a la terminación del “contrato de agencia comercial” efectuada de manera unilateral por la demandada adujo el ad quem:


6.1. La pretensora sostiene que su finalización fue sin justa causa y, a su vez, Aces asevera que se produjo con fundamento en la cláusula décima segunda en la que se lee: “este contrato empieza a regir a partir del día 1° de julio de 1986 y su duración será indefinida, pero cualquiera de las partes podrá darlo por terminado si, con anticipación no menor de treinta (30) días calendario, manifiesta a la otra por escrito tal intención”.


6.2. De acuerdo con lo reglado en el artículo 1317 del Código de Comercio, una de las características inherentes a la agencia comercial es la estabilidad, la que en este caso específico las partes ratificaron, al pactar su permanencia por plazo indefinido y con la conducta desplegada al ejecutarlo durante más de quince años.


6.3. Si bien se estableció que cada contratante podía dar por terminada la convención de manera unilateral siempre y cuando se notificara a la otra con treinta (30) días de anticipación, en ella “no se dijo que de ese derecho podría hacerse uso por las partes en cualquier momento de la ejecución del contrato”.


Teniendo en cuenta lo analizado por la Corte Suprema en sentencia de 28 de octubre de 2005, en un caso similar al que es motivo del presente estudio, la forma que se empleó en el acuerdo de voluntades, por su vaguedad e imprecisión, no se ajusta ni a la ley ni a la naturaleza del asunto, puesto que no se dice a partir de qué momento se puede dar por concluido, “amen de que se pactó un término de duración de carácter indefinido, lo que destaca aún más la estabilidad de la relación contractual”.


6.4. El artículo 1324 del Código de Comercio dispone que la agencia termina por los mismos motivos del mandato, y en el 1325 ibídem se hallan las justas causas para darla por finalizada. El 1279 del Código Civil establece que “el mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato, a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso solo podrá revocarse por justa causa”.


Como la convención estudiada constituye un mandato en interés de ambas partes, el agente y el empresario, en virtud a que las dos se lucran con la explotación y promoción del negocio, Aces “sólo podía revocar el contrato de agencia comercial de manera unilateral invocando y demostrando justa causa y esta no puede ser otra que las mencionadas en las normas específicas del contrato de agencia comercial, que son las consagradas en el artículo 1325 numeral primero del estatuto mercantil”. En atención a que no se adujo ninguna de las causales que legitiman la terminación unilateral de la agencia con justa causa, “la revocación fue injusta e ilegal, lo cual genera responsabilidad civil y la condigna indemnización de perjuicios”.


En suma, para el ad quem los dineros recibidos por las comisiones de las actividades discutidas deben tomarse como base para liquidar el quantum de la cesantía comercial, como lo hicieron los auxiliares en su dictamen; por este concepto deberá entonces pagar la demandada mil ciento treinta y tres millones setecientos cuatro mil siete pesos ($1.133704.007); asimismo por indemnización de perjuicios, un total de trescientos cincuenta y siete millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y tres ($357´148.863) como quedó acreditado por los peritos, experticia que “se acoge por su precisión, fundamentación, claridad e idoneidad de los expertos”, y en ambos casos dichas sumas serán indexadas a partir de la fecha de notificación de la demanda, -5 de diciembre de 2001-.



III.-        LA DEMANDA DE CASACIÓN


De los cinco cargos formulados contra la sentencia únicamente fueron admitidos a trámite los tres primeros, los que se orientan por la causal primera, vía directa y los que dada su conexidad se despacharán conjuntamente.


En atención a que las acusaciones segunda y tercera se plantean como subsidiarias, es del caso precisar que en casación tal mecanismo procesal no existe y que todas las presentadas se entienden y resuelven como principales.



CARGO PRIMERO


Se combate el fallo por violar directamente por interpretación errónea los artículos 1279, 1317, 1320, 1321, 1324, 1325 del Código de Comercio, y por no aplicación del 822 y 835 ibídem, y 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1625 y 2189 del Código Civil.


En la sustentación se expone:


1. En cuanto a los pilares tenidos en cuenta por el Tribunal para determinar el monto de la cesantía comercial (artículo 1324 del Código de Comercio), se dice como primer argumento, que “no existe cláusula alguna que haga una diferencia entre la actividad de venta de tiquetes o de promoción, de las demás actividades propias del mismo, para efectos del cálculo de la base para liquidar cesantía comercial; si esa hubiese sido la voluntad de las partes así se hubiera contemplado en el contrato de manera expresa e inequívoca. Deberá concluirse, en principio, que por lo tanto, todas las comisiones que recibió la demandante durante la ejecución del contrato durante 15 años deben tenerse en cuenta para tal efecto”.


Para el juzgador es indiferente lo que expresamente consagra el artículo 1317 del Estatuto de Comercio, al definir la figura de la agencia comercial, en cuanto a la forma como debe cumplirse el encargo por el agente, pues, estima que cualquier actividad ajena a venta de tiquetes o de promoción y por las cuales recibe las respectivas comisiones, se debe tener en cuenta para tasarla, sin importar que aquélla se despliegue sin que se esté actuando como “representante, agente, fabricante o distribuidor”.


La absurda exégesis del precepto lo condujo a una interpretación extensiva  del artículo 1324 ibídem considerando “que no solo todas las diligencias realizadas por el demandante hacen parte de su actividad como agente comercial, sino igualmente que el dinero recibido por dichas operaciones ajenas a la agencia, se computan como promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida como agente, con indiferencia si dichas comisiones las recibió el demandante como agente por su gestión precisamente de agente”.


1.1. El segundo soporte lo hizo radicar en que el artículo 1320 del Código de Comercio consagró como exigencia del contrato de agencia que debía contener “las especificaciones de los poderes o facultades de agente, el ramo sobre el que versen sus actividades”, las que según el fallador, del texto del convenio se deducen.


Entendió, entonces,  ”que todo lo que se incorpora a un documento que contiene un contrato de agencia tiene necesariamente que hacer parte de los poderes o facultades del agente, sin detenerse en el hecho de interpretar correctamente dicha norma en el sentido de que efectivamente se tiene que partir únicamente de las actividades relacionadas con el contrato de agencia, pues pasa por alto que efectivamente como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia de esta H. Corte dentro de un mismo documento y en forma paralela pueden concurrir otros contratos, como el de agencia y las ventas directas, hechas por el empresario en la zona de la agencia o como en nuestro caso, la agencia y la prestación de unos servicios diferentes”, situación que analizó en la sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 243-01.


En contravía del texto legal y “torciendo” la adecuada hermenéutica, en la decisión reprochada se extienden los alcances a contratos diferentes al de agencia, sin repararse que es una aplicación aislada, no suficiente para sostener la realidad de dicho acuerdo de voluntades e imponer una condena con la amplitud que se hizo por cesantía comercial, lo que constituye un examen carente de armonía de todos los preceptos reguladores de la materia.


1.2. El tercer argumento consistió en que “según el artículo 1317 del Código de Comercio contempla dos posibilidades la promoción o la explotación de negocios y en este caso conforme el fallo coexistieron ambas, pues el transporte aéreo de pasajeros y carga (sic) y también desplegó actividades de promoción, explotación al asumir la atención en el aeropuerto, el recaudo de cartera” (sic).


Esta interpretación, como ya se dijo, deja por fuera la manera como debe ejecutarse el encargo y, además, no se observó que la razón esencial de la agencia es la existencia de la conquista, mantenimiento o ampliación del mercado para los productos del empresario, presentes y futuros, “sin que baste como lo entiende el fallo una explotación de negocios, puesto que si la misma no cumple con la razón esencial de la agencia y la forma cómo debe cumplirse no se está enfrente” de dicha convención.


Si no se hubiera incurrido en las violaciones interpretativas descritas, la condena por el concepto de la cesantía referida (artículo 1324, inciso 1°) se habría impuesto respecto del “contrato de agencia comercial” única y exclusivamente por la venta de tiquetes, y no por otras gestiones contractuales “ajenas a él”.


2. En cuanto a la supuesta terminación injusta e ilegal del contrato de marras dijo el censor:


2.1. Erróneamente afirma el sentenciador que el pacto en relación con la posibilidad de finalizar una sola de las partes el mentado convenio, con aviso antelado de treinta días calendario, no se aviene con la naturaleza de la agencia, y quebranta de manera ostensible la característica básica de estabilidad.


2.2. Esta disquisición simple y llanamente deroga la autonomía de la voluntad que en este caso se plasmó; y confunde la misma con lo que eventualmente ha considerado la doctrina, que por ser de orden público el artículo 1324 del C. de Co. es imperativo pagar la indemnización por la ruptura  unilateral del contrato sin justa causa, toda vez que los actores del convenio gozan de la prerrogativa para señalar los motivos que consideren justicieros de la culminación del convenio, pues de lo contrario lo convertirían en perpetuo al exigir la presencia de motivos restrictivos (artículos 1279 del Código Civil y 1325 del Código de Comercio), “taxatividad que ni por asomo se desprende de dichas normas, simplemente se podría llegar a ella con una interpretación acomodada y sin sustento legal ni jurisprudencial como se hace en el fallo impugnado”: La estabilidad o permanencia no puede asimilarse a perennidad.


2.3. Agregó, que “si el fallador de segunda instancia hubiera interpretado las normas observando que el artículo 1324 contempla que el contrato de agencia termina por las mismas causales del mandato, habría acudido al numeral 2° del artículo 2189 del C. Civil descubriendo que aquél termina por la expiración del término o por el evento de la condición prefijada para la terminación del mandato” y no únicamente por las causales de los artículos 1279 y 1325 del Código de Comercio, negando entonces la condena, por no haberse configurado la revocación injusta e ilegal.


2.4. Resaltó que la equivocada aplicación de las normas mencionadas tiene trascendencia, porque si se hubiera hecho en la forma debida, la imposición de la indemnización del inciso 2° del ya citado artículo 1324 ibídem no procedería, ante la “inexistente revocación injusta e ilegal”.



CARGO SEGUNDO


Se ataca la sentencia por violar directamente los artículos 1317, 1320, 1321, 1324, y 1325 del Código de Comercio en virtud de su errónea interpretación.


La sustentación, transcribe casi en forma textual los argumentos consignados en el ataque anterior, y al rematar anota: “es necesario dejar en claro, que conforme al art. 375 del C. de P. Civil, que el anterior cargo versa únicamente contra una parte resolutiva de la sentencia, por lo tanto, al hallarse procedente, se casará la sentencia recurrida, pero igualmente se estudiará el siguiente cargo que versa sobre la indemnización del inciso 2° del artículo 1324 del C. de Comercio”.



CARGO TERCERO


Se combate el fallo por violar directamente, a través de exégisis errónea los artículos 1279, 1317, 1320, 1321, 1324, 1325, y por falta de aplicación el 822 y 835 todos del Código de Comercio, así como el 1618, y 2189 del Código Civil.


El desarrollo de la acusación, es similar al que se hace en el cargo primero, por lo que no es necesario su compendio, atendiendo el principio de abreviación procesal.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.        El quid del asunto y a cuyo examen se circunscribe la Corte al resolver el presente recurso, dado que no se hace cuestionamiento alguno respecto de la existencia o validez del contrato de agencia comercial, estriba en determinar si la sentencia impugnada incurrió en yerro al declarar que la terminación de dicha convención fue sin justa causa, y por ende condenó a la demandada a indemnizar perjuicios, e igualmente al reconocimiento de la cesantía comercial que fue liquidada tomando como base además, “contratos” ajenos según lo denuncia la recurrente.


2.        Los argumentos torales del fallo recurrido frente a esos tópicos, pueden compendiarse así:


2.1 De cara a la culminación del negocio jurídico, el ad quem sostuvo, que una de las características fundamentales de esta contratación es la estabilidad, condición que en el caso sub lite los partícipes en ella confirmaron en la cláusula relativa a su duración indefinida. Agregó: “Si bien se estableció que cada parte podía dar por terminado el contrato de manera unilateral siempre que se diera el aviso con anticipo de treinta días”, en ella no se dijo que ese derecho pudiera ser ejercido por uno o ambos contratantes en cualquier momento de la ejecución del convenio; por lo que Aces sólo podía revocar la agencia mercantil de manera unilateral invocando y demostrando justo motivo, y como no imploró ninguna de tales causales, la cancelación fue injusta e ilegal, generando daños que fueron valorados por los expertos en trescientos cincuenta y siete millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y tres pesos ($357´148.863), que acogió la sentencia debatida “por su precisión, fundamentación, claridad e idoneidad”.

       

2.2. Para fijar la base liquidatoria de la “cesantía comercial” el ad-quem concluyó, que la prestación objeto del contrato de marras fue la venta de servicios de transporte aéreo de pasajeros, carga, aeroexpresos y encomiendas, coligiendo que el acuerdo de voluntades, además de la comercialización de tiquetes, incluyó el servicio de atención aeroportuaria y el recaudo de cartera.


2.3. Infirió igualmente el Tribunal, que Aces en liquidación, no ha pagado a Aerorepresentaciones Cartagena Limitada la cesantía a que tiene derecho a la terminación del convenio, la cual fue determinada por los peritos contadores en la suma de mil ciento treinta y tres millones setecientos cuatro con siete pesos ($1.133´704.007), monto que debe ser actualizado desde la fecha en que fue notificado el demandado del auto admisorio del libelo introductor.


3.        La recurrente, por su parte, mostró inconformidad con la hermenéutica del sentenciador:


3.1        Sostuvo que el error estribó en primer término, en considerar que la precedente convención es sempiterna y que lo pactado en ella “es contrario a la naturaleza estable del contrato de agencia y quedarían las partes en estado de vulnerabilidad, siendo la revocación injusta e ilegal”, pues tal explicación es equivocada ya que la estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o permanencia; además, atenta contra el principio de autonomía de la voluntad de los contratantes.


3.2. Seguidamente señaló, que con miras a establecer la base liquidatoria de la cesantía comercial, sólo debió tenerse en cuenta por el ad quem que la actividad exclusiva de la demandante era la de “venta de tiquetes” y no las referidas a la atención aeroportuaria y recaudo de cartera, pues tales acciones corresponden a “contratos diferentes” al de agencia mercantil que concita la atención de la Sala.


4. De entrada advierte la Corte que comporta falta de técnica la forma como se plantearon los reproches, en tanto que fueron encaminados por la “vía directa”, no obstante que se han debido orientar por la “indirecta”, por las razones que pasan a expresarse:


4.1         Respecto de la terminación del convenio de autos, el fallador la halló injusta e ilegal porque entendió que “una de las características fundamentales del contrato de agencia comercial es su estabilidad, la que consolidaron las partes cuando al suscribirlo pactaron que su duración sería indefinida”; lo que encontró corroborado por los hechos dado que aquél se mantuvo en ejecución por un lapso superior a quince años. Resaltó igualmente el ad quem: “No obstante las partes en la cláusula decimosegunda se refirieron a la posibilidad de darlo por terminado unilateralmente con una anticipación de treinta días calendario, en dicha cláusula no se dijo que de ese derecho podría hacerse uso por las partes en cualquier momento de la ejecución del contrato”; dicha hermenéutica es confrontada por el censor en forma tal que rompiendo las reglas trazadas en sede de este recurso se dirige a combatir el juicio que el sentenciador efectuó en relación con las pruebas, y particularmente de las cláusulas consignadas en el contrato, reprochándole su particular interés en el estudio del clausulado del mismo, y su desprecio absoluto por “las normas que le indican cuándo existe agencia”; raciocinio que definitivamente sólo le era posible efectuar a través de la vía indirecta, y comprobando, eso sí, los yerros de valoración probativa cometidos al dictar la sentencia.


4.2.         En cuanto a la cesantía comercial, la prédica del recurrente también recae exclusivamente sobre la estimación contenida en el fallo respecto de las acciones desplegadas por el agente; baste observar que el Tribunal arribó a la conclusión de que el negocio celebrado incluyó no solo la venta de tiquetes sino todo lo que tiene que ver con dicha actividad, en especial la atención aeroportuaria y el cobro de cartera, y agregó, que en la referida avenencia “no existe cláusula alguna que haga una diferenciación entre la actividad de venta de tiquetes o de promoción, de las demás actividades propias del mismo, para efectos del cálculo de la base para liquidar cesantía comercial; si esa hubiese sido la voluntad de las partes, así se hubiera expresado en el contrato de manera expresa e inequívoca”.


Sin lugar a dudas el laborío interpretativo del ad quem recayó sobre el aludido negocio jurídico, y las estipulaciones en él consignadas, por lo que resulta equivocada la perspectiva casacional del censor, quien, se itera, erró el camino cuando debiendo dirigir su ataque por la vía indirecta a efectos de demostrar los yerros de valoración que estimó se incurrieron, en especial los atinentes a la comprobación de que al lado de la agencia comercial coexistían otros tipos disímiles a éste, relacionados con “actividades” diferentes desplegadas por el contratista, lo dirigió por la directa, opción que no obstante exigirle mantenerse fiel a las conclusiones plasmadas en la sentencia, no cumplió a cabalidad.


5.         Con todo, si aún ocurridos tales dislates se pudiera prospectar el reproche como suficiente o idóneo para combatir la decisión acusada, entendiendo que se encaminó por la vía indirecta, lo cierto es que no se deduce la presencia de un desacierto manifiesto o evidente, como pasa a verse:


5.1. La providencia impugnada se apuntala preponderantemente en el examen de las cláusulas del contrato celebrado entre los aquí litigantes, y con apoyatura en ellas devela, en primer lugar, que la terminación anunciada por Aces en escrito enviado a Aerorepresentaciones Cartagena es injusta dado que deslegitima el interés que a ambos contratantes les asiste en la relación convencional, es decir, al agente y al agenciado de obtener lucro por la explotación y promoción del negocio, amén de que “contraría la naturaleza estable del contrato de agencia comercial”, dejando a las partes, en este caso al primero de los citados, en estado de vulnerabilidad; pero además, conlleva la transgresión de normas de orden público que le son inherentes a la mentada negociación.


Tal exégesis del sentenciador para llevarlo a la decisión adoptada, a juicio de la Sala puede corresponder a una de las interpretaciones posibles de las disposiciones del “contrato de agencia comercial” objeto de examen. Fue precisamente dentro de ese marco conceptual que el ad quem analizó el haz probatorio, en especial las normas contractuales que aludían a la indeterminación del negocio; por ello, afirmó que si bien se concertó la posibilidad de ponerle fin a aquél, no obstante haberse pactado en la cláusula décima segunda que su duración “será indefinida”, en ninguna de las restantes estipulaciones se dijo “que de ese derecho podía hacerse uso por las partes en cualquier momento de la ejecución del contrato”, lo que situaba al agenciado en la imperativa tarea de invocar y demostrar justa causa para concluir el acuerdo a través de las causales consagradas en el artículo 1325 del Código de Comercio.


Tal exigencia no es aparente como lo ha señalado desde antaño la Corte, precedente que es dable aplicar en esta ocasión para precisar que si bien el contrato de esta naturaleza no se concibe imperecedero, dado que permite acudir para su finalización a uno de los motivos consignados en la norma atrás descrita, no puede en este caso emplearse a rajatabla dicha modalidad introducida en la convención, porque ha de tenerse en cuenta que ésta se ha venido ejecutando por un tiempo considerable y bajo reglas recíprocas que se entienden cumplidas por el transcurso del tiempo, pero además, porque la terminación intempestiva como la que utilizó la agenciada, perjudica la tradición del servicio prestado y propicia en un tiempo demasiado breve el desmonte de un engranaje que de suyo es apreciable en el ámbito comercial, lo que va en contravía de la propia naturaleza que predican las normas alusivas a ésta figura mercantil cual es la de propugnar por la estabilidad y conservación de la sociedad agenciada, y por la obtención de un beneficio económico tanto para el agente, como para el empresario.


Sobre la característica de estabilidad de esta especie contractual, ha sostenido la Sala que ella significa continuidad en el ejercicio de la gestión, excluyente, por ende, de los encargos esporádicos, ocasionales o eventuales. Razones de orden público económico, pero también de linaje privado, justifican y explican esta particularidad, porque al lado de la importancia de la función económica de esta clase de intermediación, aparecen los intereses particulares del agente, quien por virtud de la independencia que igualmente identifica la relación establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa, pues la función del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercancías, sino que su gestión es más específica, pues a través de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos (Sent. Cas. de 20 de octubre de 2000, exp.5497).


5.2.        En lo tocante a la determinación adoptada por el Tribunal, para incluir en la base liquidatoria de la concerniente cesantía, actividades realizadas por Aerorepresentaciones Cartagena, alusivas a la atención aeroportuaria de los clientes y al cobro de cartera, tampoco se aprecia error protuberante que pueda conllevar al quiebre del fallo pues tal inferencia tuvo sustento en el clausulado del acto jurídico, y así lo dejó plasmado el juzgador cuando afirmó que “no hay duda alguna que el pacto entre Aces y Aerorepresentaciones dentro del contrato de agencia comercial, incluyó no solo la venta de tiquetes, sino todo lo que tiene que ver con dicha actividad, como lo expresa la cláusula primera del contrato tantas veces citado”; agregando respecto de lo mismo, que “no existe cláusula alguna que haga una diferenciación entre la actividad de venta de tiquetes o de promoción, de las demás actividades propias del mismo, para efectos del cálculo de la base para liquidar cesantía comercial; si esa hubiese sido la voluntad de las partes, así se hubiera expresado en el contrato de manera expresa e inequívoca”, luego, no es de recibo el planteamiento que efectúa el recurrente cuando afirma que la sentencia impugnada incurrió en yerro notorio al circunscribir en el cálculo liquidatorio de la prestación en cita, “esas otras actividades” diferentes de la venta de tiquetes, por corresponder éstas a otros contratos disímiles al de agencia mercantil, cuando ni aún de lejos pudo esbozar las razones que lo llevaron a considerar que el Tribunal cometió equivocaciones de tal naturaleza.


6.        En este orden de ideas, como el embate no fue formulado por el recurrente en la forma adecuada, y de otro lado, no se avizoran los yerros evidentes endilgados, al entenderse que la acusación se dirige por la vía indirecta, no obstante la equivocada denominación que le dio, ha de concluirse, la no prosperidad de los cargos antes compendiados.


IV.-        DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, dentro del proceso ordinario seguido por Aerorepresentaciones Cartagena Limitada contra Aerolíneas Centrales de Colombia S. A. “Aces”, en liquidación.


Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría.


Notifíquese y devuélvase






ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ






JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR






RUTH MARINA DÍAZ RUEDA






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Ausencia Justificada





WILLIAM NAMÉN VARGAS






CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE






EDGARDO VILLAMIL PORTILLA